La compensación equitativa por copia privada

La compensación equitativa por copia privada

octubre 24, 2009 Desactivado Por inQualitas
Juan José Marín López
Juan José Marín López
Catedrático de Derecho Civil en la Universidad de Castilla-La Mancha
La compensación equitativa por copia privada es un mecanismo de equilibrio entre los intereses de los titulares de derechos de propiedad intelectual y los intereses públicos o generales que afecta al mundo del libro al igual que a otros sectores de la creación.
Los titulares (incluidos los autores y editores de libros y publicaciones asimiladas) tienen reconocido, tanto en nuestra Ley de Propiedad Intelectual (LPI) como en las directivas comunitarias y los tratados internacionales, un derecho exclusivo de reproducción que cubre tanto el ámbito analógico como el digital. Ello significa que cualquier copia de una obra o prestación protegida —un libro, por ejemplo, en el caso que nos ocupa— sólo puede ser realizada lícitamente tras haber obtenida la autorización del titular correspondiente.

Sin embargo, en atención a otros fines relevantes —por ejemplo, el respeto a la intimidad de las personas—, o por una simple consideración de eficiencia en el funcionamiento del mercado, nuestra ley autoriza la reproducción de obras siempre que se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa. En tal caso, los fabricantes e importadores de los equipos, aparatos y materiales idóneos para hacer esa copia privada están obligados a abonar a los titulares una remuneración dirigida, como la propia ley aclara a «compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción».
La compensación equitativa por copia privada es una exigencia derivada del Derecho comunitario. La Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, permite que los Estados establezcan una excepción o limitación al derecho de reproducción en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, «siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa».
Los Estados miembros de la Unión son libres para admitir en su ordenamiento jurídico la copia privada, pero en el caso de que la permitan —como es el caso de todos ellos a excepción de Gran Bretaña y Luxemburgo—, han de reconocer forzosamente a los titulares de los derechos una «compensación equitativa». Constituiría una infracción del Derecho comunitario la instauración del límite (que no derecho) de copia privada si no fuera acompañado de la garantía de una «compensación equitativa» para los titulares de los derechos, entre los que se cuentan con los mismos títulos que otras categorías de creadores, los autores y editores de libros y publicaciones asimiladas.
La compensación equitativa por copia privada se concreta mediante el acuerdo de acreedores y deudores —el modo desde luego más apropiado de reglamentar esta situación— o, en su defecto, por la orden conjunta que bienalmente dictarán los ministerios de Cultura y de Industria. Esta concreción tendrá en cuenta a la vista de una pluralidad de criterios, que aseguran que el importe de la compensación e incluso la propia determinación de los equipos, aparatos y soportes objeto de esta, se acomodan a la evolución tecnológica y al cambio de los hábitos de copia privada de los ciudadanos españoles, hábitos sociales entre los que se ha extendido la práctica de reproducir libros, revistas y otras publicaciones para uso privado mediante distintos aparatos y soportes.
Puesto que el fundamento de la compensación equitativa no es otro, como su propio nombre indica, que compensar a los titulares de los derechos por las pérdidas económicas que sufren como consecuencia de la licitud de las copias privadas, su necesidad es incuestionable y se explica por esas mismas razones.
Adviértase además que, de no existir el límite de copia privada, las reproducciones que hoy se hacen de libros y revistas mediante fotocopiado o escaneado, entre otras modalidades, sin permiso del autor ―porque están amparadas en dicho límite— solo podrían hacerse si se contara con la autorización del autor, quien naturalmente cobraría por darla. Porque en definitiva, mientras las obras no estén en el dominio público, el autor tiene el derecho constitucionalmente garantizado de ejercitar sus derechos patrimoniales de propiedad intelectual.
La vigente regulación sobre la compensación equitativa por copia privada, expuesta en las líneas anteriores, procede de la redacción dada al artículo 25 LPI por la Ley 23/2006, de 7 de julio. Pero no está de más recordar que esta institución ha tenido una tortuosa vida en nuestra corta historia posterior a la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. La regulación inicial de la esta ley no llegó a aplicarse en la práctica en ningún momento. Hubo de esperarse hasta la reforma realizada por la Ley 20/1992, de 7 de julio, para que, una vez dictado el reglamento de desarrollo (artículos 9 a 39 del Real Decreto 1434/1992), existieran las imprescindibles bases normativas para la recaudación. Frustrados los intentos de acuerdo entre acreedores y deudores, el importe de la remuneración fue fijado por una mediación sustitutiva del convenio. Aún después vino la reforma propiciada por la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, y más tarde, actuando ya sobre el texto refundido de 1996, la derivada de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.
Visto lo anterior, no se incurre en hipérbole si afirmo que el artículo 25 es el precepto «más maldito» de la Ley de Propiedad Intelectual, y que la historia, que siempre tiene algo de circular, nos coloca hoy ante una situación de falta de acuerdo entre acreedores y deudores que ya se produjo hace más de quince años. Todo cambia pero, al final, (casi) todo sigue igual.

Artículo publicado, en Agosto de 2008, en el Boletín Informativo de CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos